domingo, 9 de diciembre de 2012

Clausula Penal y Arras

CLAUSULA PENAL

Cláusula penal: Se define como aquella prestación generalmente de carácter pecuniario que el deudor promete, al acreedor, para el caso de que no cumpla  su obligación o no la cumpla de modo pertinente. En razón de ello, se llama obligación con clausula penal a aquella relación jurídica obligacional que está acompañada de esta prestación accesoria.

Funciones: Coercitiva, ya que estimula al deudor al cumplimiento de la obligación principal ante la amenaza de tener que pagar la pena. Liquidadora del daño, ya que evalúa y determina por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar el deudor a su acreedor en caso de incumplimiento. Carácter estrictamente penal, ya que castiga el incumplimiento de la obligación, al atribuirle consecuencias económicas más onerosas que las que hubiera tenido si se hubiera cumplido con la conducta estipulada.

Momento que debe pactarse: En el momento de contraerse la obligación, es decir, en el periodo inicial de la relación jurídica, pero no hay impedimento para que se estipule o se establezca después del nacimiento de la esa relación jurídica, lo que sí es conveniente determinar, es que debe ser antes de llegar a saberse si la obligación ha sido incumplida, porque entonces, en este caso, se desvirtúa la función o las funciones que desempeña la cláusula.

La cláusula penal se establece a favor del acreedor.

Renuncia a la clausula penal: Es una facultad del perjudicado, se produce cuando el acreedor, aunque haya pactado cláusula penal por incumplimiento absoluto prescinde de ella y exige la ejecución forzosa conjuntamente con el reclamo de los daños y perjuicios ocasionados, tanto en el caso de que se trate de una obligación unilateral como de una obligación bilateral y entonces, se atiene a los daños y perjuicios que resulten de la tasación derivada de la prueba y no  alos que ya en forma anticipada había tasado con su deudor.


ARRAS

Es la suma de dinero o cosa fungible que, sin constituir el total del precio, una de las partes contratantes entrega a la otra, preventivamente a la conclusión del contrato, o durante el mismo, para confirmarlo o, excepcionalmente, como medio para desistir de él.

Clases de arras: a) Las confirmatorias b) Las penales c) La penitenciales

Es la voluntad contractual la que bien a determinar en el convenio a qué tipo de arras han querido referir los sujetos; sin embargo, si estas no fueron indicadas en el contrato, hay que presumir, de acuerdo con la interpretación doctrinal del articulo 1058 del Código Civil, que las partes han querido contratar las arras confirmatorias.

Señal de trato confirmatoria: Señal de trato o arras confirmatorias, son las cantidades de dinero que se entrega en los contratos por cuenta del precio y que tienden a ratificarlo y garantizarlo. Esto es lo que se conoce popularmente como una prima y en el momento de la ejecución del contrato se completa el precio de lo pactado sumando la señal de trato que se entrego al principio.

Arras penales: Son una especie de confirmatorias y tiene como finalidad establecer una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la perdida de las arras en caso de incumplimiento.

Arras penitenciales: Constituyen un medio licito de desistir unilateralmente del contrato, mediante la perdida de las arras por quien las entrego o la restitución doblada por quien las recibió.


Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

El dinero y las obligaciones

EL DINERO Y LAS OBLIGACIONES

Dinero: Todo aquello aceptado como medio de pago o medición del valor. Las monedas y billetes en circulación son la forma final adoptada por las economías como dinero.
Historia:

Concepción jurídica del dinero: Es el signo de valor reconocido por disposición de la ley, es decir, es el medio de cambio jurídicamente reconocido por las deudas de valor.
Obligaciones dinerarias y obligaciones de dinero: La deuda pecuniaria solo tiene por objeto el valor de la cantidad debida, por tanto, las deudas pecuniarias son, en principio, deudas de valor. El valor es el grado, medido en dinero, de la utilidad de un objeto, por lo que las cosas inútiles no tiene valor.

Intereses: “Los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas y a la duración de la deuda.”
Intereses retributivo y sancionatorio o moratorio: El primero, se le conoce como lucrativos por se el fruto o renta del capital y es el precio que paga el deudor prestatario por la utilización del dinero ajeno, así como la ganancia que obtiene el acreedor. Los segundos son aquellos que cumplen la función de repara los dalos sufridos por el acreedor del capital adeudado, en virtud del incumplimiento imputable del deudor.

Referencia bibliográfica
Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires. Heliasta.
Deloitte (2007). Economía y Negocios de la A a la Z. España: Editorial Espasa Calpe.
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Obligaciones Condicionales

Obligaciones Condicionales

Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Mancomunidad

MANCOMUNIDAD: Es una obligación con muchos deudores y/o acreedores, pueden tener diversas modalidades en las relaciones o vínculos, pero en forma conjunta ligados a una prestación dividida en porciones.

Descriptor
Mancomunidad
Simple
Solidaria
Definición
Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor.
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquier de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de títulos constitutivo solidario o por mandado de la ley
Pluralidad de sujetos
Deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor
Es necesario que existan varios sujetos pasivos con respecto a un acreedor
Unidad de prestación
Cada cuota o cada porción adeudada constituye un objeto autónomo y puede ser exigido su cumplimiento en forma independiente de los otros
Consiste en que el objeto es uno y puede ser exigido a cualquier deudor
Unidad de vinculo
El crédito o deuda se presumirá divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros
Consiste en que la relación que une a cada deudor con el acreedor es la misma que generó la relación total
Debe ser expresa
Pueden ser divisibles o indivisibles, solo puede exigirle la parte que corresponde a cada uno
Consiste en que esta clase de obligaciones no se presume sino que es necesario que el convenio, el testamento o la ley, así la hayan establecido
Garantía para el acreedor
No ofrece ninguna, cada porción es separada e independiente
El acreedor tiene la posibilidad de demandar a cualquiera de sus deudores

 
Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Obligaciones Divisibles e Indivisibles

TABLA COMPARATIVA
OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES
 
OBLIGACIONES
Divisibles
Indivisibles
Definición
Es aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división
Es aquella en que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de  una manera unitaria
Criterio
Esta impuesta necesariamente por la índole fraccionable de la prestación
Puede derivar tanto de los caracteres objetivos u ontológicos de la prestación
Jurisprudencia
El acreedor puede demandar en un mismo juicio a todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte que le corresponde
No es necesario comprender en un solo juicio a todos los obligados en una demanda mancomunada indivisible, pues cada uno de ellos responde por el total, salvo en el caso que se jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación
Solidaridad
No aplica
Constituye una causa de indivisibilidad y difiere de la mera imposibilidad de fraccionamiento en el pago o indivisibilidad objetiva
Pago
Es indivisible o no lo es
Indivisible
Principio general
Doctrina sostiene que las obligaciones son divisibles
Excepción tres factores:
a)    la naturaleza de la prestación
b)    el pacto expreso en contrario
c)     la ley

 

Fuente bibliográfica:

Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.  

Obligaciones Alternativas y Facultativas

TABLA COMPARATIVA
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y OBLIGACIONES FACULTATIVAS
 
OBLIGACIONES
Alternativas
Facultativas
Definición
Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera
Son aquellas en que se debe solo una prestación, pero el deudor tiene derecho a liberarse entregando una prestación distinta que ha sido pactada de antemano
Jerarquización
No existe
Existe porque hay una obligación que es principal y otra que se denomina sustitutiva
Perecimiento fortuito
De una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor
De la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de la responsabilidad
Concentración
Existe por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio al acreedor
El derecho de elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva siempre le corresponde al deudor
 
 
 
 
 
 

 

Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Fuentes de las obligaciones

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Fuente
Definición
Norma
Contrato
En el campo del derecho de las obligaciones como un acuerdo de voluntades de dos o más partes por el cual se crean, se modifican o se extinguen obligaciones
Artículo 632 Código Civil y concordancia con artículos 1043 y 1045.
Tribunal Superior Segundo Civil. Sección Primera. Voto No. 783 de las 8:45 horas del 30 de noviembre de  1990 y Voto No. 107 de las 14:30 horas del 10 de julio de 1992.
 
Cuasicontrato
Es el acto voluntario, licito y no convencional del cual resulta una obligación de un tercero a favor del sujeto que realiza el acto o una obligación reciproca entre ambos.
Delito
El delito deriva un daño causado en perjuicio de la víctima, este daño en el patrimonio del ofendido debe ser indemnizado.
Cuasidelito
Se diferencia del delito, en la intencionalidad del sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta de la violación al principio de diligencia por parte del sujeto productor del daño, es decir, sin la intención de producir ese resultado.
La ley
La ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuestas y determinada por una norma jurídica y no existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva y objetiva.
Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

 

Obligaciones Civiles caso costarricense

FUNCION E IMPORTANCIA QUE CUMPLEN LAS OBLIGACIONES CIVILES EN LA SOCIEDAD COSTARRICENSE

El jurista Alberto Brenes Córdoba define obligación como “un vinculo jurídico en virtud del cual una persona se halla compelida a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Entonces, las personas en la vida jurídica en sociedad por diversas razones deben  contraer obligaciones con otras personas, así que en esa necesidad se constituyen estas últimas en acreedores, las primeras en deudoras y la cosa en la prestación. La relación o vinculo que se crea nos dice la definición es por dar, hacer o no hacer algún objeto, esto quiere decir que es mediante este intercambio de beneficios que algunas personas por su condición se encuentran en la disposición de ceder parte de su patrimonio, para que otra persona pueda utilizarlo a cambio de compensación, por lo general económica. En principio el acreedor cuando entrega su patrimonio, es con el fin de aumentar el mismo, así las cosas lo esperado es que el deudor honre la obligación llegado el plazo concedido. 

Ahora bien, la importancia que cumplen las obligaciones civiles en la sociedad costarricense dice el jurista Brenes Córdoba es que “por derivar su fuerza de la ley civil, confieren al acreedor el derecho de compeler al obligado por medio del poder social al cumplimiento de la prestación en caso de que no quiera hacerlo voluntariamente.” Acá el acreedor encuentra amparo, por aquello que el deudor no tenga intención de cumplimiento de la obligación contraída, dicho de otra forma el ordenamiento jurídico tiene previsto la seguridad jurídica, por una parte para proteger el patrimonio del acreedor, y a su vez garantiza que el deudor no vaya a ser atropellado por algún acreedor inescrupuloso que quiera aumentar su patrimonio injustificadamente, empobreciendo al otro. 

Por su parte, la función de las obligaciones civiles en la sociedad dicho en palabras del mismo autor que “actúa en diversas formas de manera constante en el seno de la sociedad, a la cual impulsa, sostiene y engrandece por su colaboración en el desarrollo de todos sus elementos de riqueza.” Las obligaciones son eje articulador del desarrollo y crecimiento económico en la sociedad, y es por eso que son diversas las formas y de manera constante que ocurren en cada momento, y precisamente tienen que estar reguladas por lo menos en las formas más comunes y frecuentes para lograr la paz social y bajo el marco de legalidad pueda resolverse las desavenencias que eventualmente se puedan presentar entre las partes.

El Código Civil en el Libro III sobre las Obligaciones presentan las normas relacionadas con las diversas clases, efectos, del pago y la compensación, de otros modos de extinguirse , de la prescripción, de la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores, de las diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios. De esta forma se incluye en la normativa lo referente a las obligaciones, alcances y limitaciones en el ordenamiento jurídico de la sociedad costarricense.

Finalmente, las obligaciones contraídas entre los diferentes actores de la sociedad costarricense, son necesarios para impulsar el desarrollo económico y social del país, y se encuentran debidamente normados con el fin de dar seguridad social a las partes, así se pueden observar que todos los días las personas contraen obligaciones, sea persona a persona, empresas con empresas, o personas con empresas, en donde las formas pueden ser figuras sencillas o complejas, siempre dentro del marco de legalidad.

Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
Brenes Córdoba, Alberto (1998), Tratado de las Obligaciones. Editorial Juricentro. Sexta Edición: San José, Costa Rica.
Arquedas Salazar Olman (2012). Código Civil. Editorial Juritexto: San José, Costa Rica.

Glosario


Descripción
Concepto
Actividad judicial no contenciosa 
CUANDO EXISTE OPOSICIÓN DEBE ACUDIRSE A LA VÍA QUE CORRESPONDA. LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. Caso donde se solicitó autorización para llevar a cabo una asamblea de accionistas pero existió oposición. El artículo 819 y siguientes del Código Procesal Civil son los que norman esa actividad judicial no contenciosa, procedimiento que se ha destinado para que los administrados puedan obtener judicialmente la respectiva autorización o declaratoria de un determinado acto jurídico, o bien, para formular oposición a uno que pretenda realizar un tercero, como es el caso del inciso b). Una de esas hipótesis es la solicitud para realizar la asamblea de accionistas que dispone el artículo 159 del Código de Comercio, de modo que el numeral 161 siguiente de ese cuerpo normativo remite expresamente al procedimiento establecido al efecto en el código de rito (artículos 821 y siguientes). El numeral 821 del Código Procesal Civil dispone que "si a la solicitud se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda", con las excepciones atinentes al proceso sucesorio y la separación o divorcio por mutuo consentimiento.
Actor
Actor o demandante. Persona (física o jurídica) que entabla una demanda judicial.
Actos procesales
Son actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito (aunque puedan tener también eficacia extraprocesal.
Audiencia oral
Conjunto de actos procesales cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal de los requisitos o actos conclusivos de la investigación y la determinación del objeto de conocimiento del juicio oral.
Autocomposición
Autocomposición: reglas que los propios particulares involucrados en una controversia establecen para efecto de encontrar una solución a la misma.
Auto tutela
La Auto tutela se constituye en aquella forma por medio de la cual se obtiene una solución de carácter privada a los conflictos sociales que puedan existir entre los individuos. Se caracteriza esta forma de solución de conflictos, por la utilización de la fuerza por parte de los individuos que son parte del respectivo conflicto. Acá las personas lo que buscan es hacerse justicia por sí mismas sin recurrir a un tercero para que dirima el problema.
Contestación
Tiene la misma estructura que la demanda. En este escrito, el destinatario del reclamo responde a cada una de las pretensiones del demandante, ofrece las pruebas que considere pertinentes e invoca el derecho que lo asiste. Puede también hacer valer los reclamos que él tenga contra el actor. En este caso, concreta una RECONVENCIÓN.
Declaración de parte
Como su nombre lo indica, el sujeto que produce este medio de prueba es la parte, no un tercero; entonces son las partes las que pueden rendir este medio de prueba, el actor y / el demandado.
Demanda
Es el escrito por medio del cual se inicia el juicio. En él, debe establecerse contra quién va dirigida la acción, el objeto de la misma (qué se pretende), el relato de los hechos que le dan lugar, el derecho en que funda su pretensión y la petición clara de lo que se reclama. Según cada tipo de juicio, varían ciertos requisitos, aunque siempre debe identificarse el actor y demandado con sus datos personales y un domicilio a los fines del juicio.
Demandado
Es la persona contra quien se dirige la demanda. Es la "contra - parte" del actor.
Documento
Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos que se aduce con tal propósito.
Heterocomposición
La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. Históricamente, en un principio, las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos. Esta es la amigable composición, que equivale según nuestro modo de entender, a una forma de conciliación.
Juez
Es un tercero imparcial (no es parte), miembro integrante del Poder Judicial, que se ocupa de juzgar o decidir sobre los asuntos sometidos a su análisis.
Jurisdicción
La jurisdicción es una función soberana del Estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. La culminación de la función jurisdiccional es la sentencia, y la opinión dominante en la doctrina sostiene el carácter jurisdiccional de esta última.
Partes
En Derecho Procesal, es todo aquel que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante o demandado, querellante o querellado, acusador o acusado.
Perito
Es la persona que tiene conocimientos específicos sobre determinada materia y por ello es llamado para informar al juez sobre ciertos puntos que son motivo del litigio o investigación. Ej.: un perito calígrafo informará si la firma que figura al pie de un documento pertenece o no a Pedro.
Principio de bilateralidad
(Que consta de dos lados o partes). Características de las normas jurídicas que las diferencian de las morales en virtud de que aquellas imponen deberes correlativas a facultades o derechos correlativos a obligaciones. Se explica con la afirmación de que frente al jurídicamente obligado (sujeto activo) se encuentra una persona (sujeto pasivo) facultada a reclamarle el cumplimiento de su deber.
Principio de concentración
Principio de concentración--preconiza este principio la realización de las actuaciones procesales en una o sucesivas sesiones próximas en el tiempo, evitándose la dilatación en el tiempo de los actos que se concentran en al vista oral., por lo que se relaciona este principio con el de la oralidad. "Diccionario Jurídico Thompson-Aranzadi", 2004.
Principio de inmediación
Principio de inmediación-principio del procedimiento que implica la presencia constante del Órgano jurisdiccional que conoce del proceso en todas las fases del mismo, con el fin de que la resolución judicial se funde exclusivamente en lo visto y oído por él. "Diccionario Jurídico Colex", Madrid, 2004-
Principio de oralidad
Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.). Fuente: Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 129.
Principio de publicidad
Llevara conocimiento general un acto, hecho o cosa.
Proceso
Serie progresiva y concatenada de actos que se desarrollan de acuerdo las leyes preestablecidas y que se inicia con una demanda (fuero civil) o denuncia (fuero penal) y concluye con una sentencia. El proceso puede tener más de una instancia, en caso de que la sentencia sea apelada por alguna de las partes.
Proceso contencioso
Aquel en que existe contradicción o impugnación total o parcial, por cada una de las partes, de las pretensiones de la contraria.
Proceso judicial
Conjunto de procedimientos y trámites judiciales tendientes a la obtención de una decisión por parte del tribunal de justicia llamado a resolver la cuestión controvertida. El proceso judicial es unitario, en el sentido de que se dirige a resolver una cuestión controvertida, pero que admite la discusión de cuestiones secundarias al interior del mismo (véase incidente). En este caso, cada cuestión secundaria dará origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal. Por esto, el proceso judicial puede envolver dentro suyo uno o varios procedimientos distintos. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Prueba
La prueba es la suma de motivos que producen la certeza.
Reconocimiento judicial
La Inspección o reconocimiento judicial consiste en el examen y la descripción que hace el juez personalmente de cualquier cosa física relacionada con el ilícito. Así, podrá someterse a inspección todo aquello que sea preciado en forma directa por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con asistencia del Ministerio público o, en su caso, del juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso
Recurso
Es un mecanismo legal para objetar una resolución judicial y provocar que la misma sea revisada, ya sea por el mismo juez que la dictó, o por otro tribunal de superior jerarquía.
Recurso de apelación.
Es un tipo de recurso y consiste en el reclamo que una de las partes realiza para que un tribunal de superior jerarquía revise la resolución adoptada por un juez inferior, cuando ésta le resulta desfavorable.
Recurso de revocatoria
Acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del
que ha otorgado a favor de otra, dejándolo sin efecto, siendo posible
únicamente en los de carácter unilateral, como el testamento o el mandato.
Resolución intimatoria
Admitida la demanda, se dictará resolución ordenando el pago de los extremos reclamados de capital, intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En ese pronunciamiento se le concederá un plazo de cinco días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones procesales pertinentes. Sólo se admitirá oposición fundada en prueba documental, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
Sentencia
Decisión adoptada por el juez sobre la cuestión de fondo que fue sometida a su análisis, y por la cual se pretende poner fin al pleito civil o a la causa criminal. En el ámbito civil, establece los derechos de cada litigante (ej.: si Juan le debe o no a José), y en el penal, absuelve o condena (y en su caso, fijando una pena) al imputado. En todos los casos, la Sentencia debe estar adecuadamente fundada para que sea considerada válida.
 
Es una resolución judicial que pone fin al pleito, y en la cual el juez emite su opinión sobre la cuestión de fondo planteada por las partes.
Sujetos del proceso
La Sala primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutos del cuatro de setiembre de 2002 señaló” El limite subjetivo o identidad de parte se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal, demandantes, demandados, y terceros intervinientes y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a titulo universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes no su identidad física”
Teoría del caso
Teoría del Caso es el resultado de la conjunción de las hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que maneja el fiscal respecto de un caso concreto. Es decir, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado. Este conjunto es el que defenderá ante el juez o jurado.
 
La Teoría del Caso está compuesta por tres niveles de análisis: a) Teoría de los hechos o fáctica, b) Teoría jurídica o Teoría del derecho aplicable al caso y c) La base probatoria.
Testigo
Acción y efecto de testificar.

Referencia bibliográfica
Alfaro Jiménez, Victor Manuel. GLOSARIO DE TERMINOS DE DERECHO CIVIL.


Alfaro Jiménez, Victor Manuel. GLOSARIO DE TERMINOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. DERECHO CIVIL. Recuperado de web site
http://www.paginaspersonales.unam.mx/files/358/GLOSARIO_DE_DERECHO_PROCESAL_CIVIL.pdf

Índice Jurisprudencial por temas. Poder Judicial. San José: Costa Rica.
Consultado en web site http://www.poder-judicial.go.cr/salasegunda/tesauro/tesauro/default_civil.htm

Glosario de términos usuales en el derecho (2012). Fundación Derecho Social. Ciudad de Santa Fe República Argentina. Recuperado en web site http://www.derechosocial.org.ar/leer-articulo.php?id=7&page=

Diccionario Jurídico. Consultado en web site http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=busqueda&i=P&act=9

Formas de solución de conflictos. Consultado en web site http://enlaces.ucv.cl/educacioncivica/contenut/ut6_just/1_formas/conut6-1.htm

Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires. Heliasta.

Herderson Garcia Osvaldo (2005). Abordaje y planeación de la investigación penal. Costa Rica: Ministerio Publico de Costa Rica.