domingo, 9 de diciembre de 2012

Clausula Penal y Arras

CLAUSULA PENAL

Cláusula penal: Se define como aquella prestación generalmente de carácter pecuniario que el deudor promete, al acreedor, para el caso de que no cumpla  su obligación o no la cumpla de modo pertinente. En razón de ello, se llama obligación con clausula penal a aquella relación jurídica obligacional que está acompañada de esta prestación accesoria.

Funciones: Coercitiva, ya que estimula al deudor al cumplimiento de la obligación principal ante la amenaza de tener que pagar la pena. Liquidadora del daño, ya que evalúa y determina por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar el deudor a su acreedor en caso de incumplimiento. Carácter estrictamente penal, ya que castiga el incumplimiento de la obligación, al atribuirle consecuencias económicas más onerosas que las que hubiera tenido si se hubiera cumplido con la conducta estipulada.

Momento que debe pactarse: En el momento de contraerse la obligación, es decir, en el periodo inicial de la relación jurídica, pero no hay impedimento para que se estipule o se establezca después del nacimiento de la esa relación jurídica, lo que sí es conveniente determinar, es que debe ser antes de llegar a saberse si la obligación ha sido incumplida, porque entonces, en este caso, se desvirtúa la función o las funciones que desempeña la cláusula.

La cláusula penal se establece a favor del acreedor.

Renuncia a la clausula penal: Es una facultad del perjudicado, se produce cuando el acreedor, aunque haya pactado cláusula penal por incumplimiento absoluto prescinde de ella y exige la ejecución forzosa conjuntamente con el reclamo de los daños y perjuicios ocasionados, tanto en el caso de que se trate de una obligación unilateral como de una obligación bilateral y entonces, se atiene a los daños y perjuicios que resulten de la tasación derivada de la prueba y no  alos que ya en forma anticipada había tasado con su deudor.


ARRAS

Es la suma de dinero o cosa fungible que, sin constituir el total del precio, una de las partes contratantes entrega a la otra, preventivamente a la conclusión del contrato, o durante el mismo, para confirmarlo o, excepcionalmente, como medio para desistir de él.

Clases de arras: a) Las confirmatorias b) Las penales c) La penitenciales

Es la voluntad contractual la que bien a determinar en el convenio a qué tipo de arras han querido referir los sujetos; sin embargo, si estas no fueron indicadas en el contrato, hay que presumir, de acuerdo con la interpretación doctrinal del articulo 1058 del Código Civil, que las partes han querido contratar las arras confirmatorias.

Señal de trato confirmatoria: Señal de trato o arras confirmatorias, son las cantidades de dinero que se entrega en los contratos por cuenta del precio y que tienden a ratificarlo y garantizarlo. Esto es lo que se conoce popularmente como una prima y en el momento de la ejecución del contrato se completa el precio de lo pactado sumando la señal de trato que se entrego al principio.

Arras penales: Son una especie de confirmatorias y tiene como finalidad establecer una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la perdida de las arras en caso de incumplimiento.

Arras penitenciales: Constituyen un medio licito de desistir unilateralmente del contrato, mediante la perdida de las arras por quien las entrego o la restitución doblada por quien las recibió.


Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

El dinero y las obligaciones

EL DINERO Y LAS OBLIGACIONES

Dinero: Todo aquello aceptado como medio de pago o medición del valor. Las monedas y billetes en circulación son la forma final adoptada por las economías como dinero.
Historia:

Concepción jurídica del dinero: Es el signo de valor reconocido por disposición de la ley, es decir, es el medio de cambio jurídicamente reconocido por las deudas de valor.
Obligaciones dinerarias y obligaciones de dinero: La deuda pecuniaria solo tiene por objeto el valor de la cantidad debida, por tanto, las deudas pecuniarias son, en principio, deudas de valor. El valor es el grado, medido en dinero, de la utilidad de un objeto, por lo que las cosas inútiles no tiene valor.

Intereses: “Los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas y a la duración de la deuda.”
Intereses retributivo y sancionatorio o moratorio: El primero, se le conoce como lucrativos por se el fruto o renta del capital y es el precio que paga el deudor prestatario por la utilización del dinero ajeno, así como la ganancia que obtiene el acreedor. Los segundos son aquellos que cumplen la función de repara los dalos sufridos por el acreedor del capital adeudado, en virtud del incumplimiento imputable del deudor.

Referencia bibliográfica
Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires. Heliasta.
Deloitte (2007). Economía y Negocios de la A a la Z. España: Editorial Espasa Calpe.
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Obligaciones Condicionales

Obligaciones Condicionales

Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Mancomunidad

MANCOMUNIDAD: Es una obligación con muchos deudores y/o acreedores, pueden tener diversas modalidades en las relaciones o vínculos, pero en forma conjunta ligados a una prestación dividida en porciones.

Descriptor
Mancomunidad
Simple
Solidaria
Definición
Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor.
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquier de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de títulos constitutivo solidario o por mandado de la ley
Pluralidad de sujetos
Deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor
Es necesario que existan varios sujetos pasivos con respecto a un acreedor
Unidad de prestación
Cada cuota o cada porción adeudada constituye un objeto autónomo y puede ser exigido su cumplimiento en forma independiente de los otros
Consiste en que el objeto es uno y puede ser exigido a cualquier deudor
Unidad de vinculo
El crédito o deuda se presumirá divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros
Consiste en que la relación que une a cada deudor con el acreedor es la misma que generó la relación total
Debe ser expresa
Pueden ser divisibles o indivisibles, solo puede exigirle la parte que corresponde a cada uno
Consiste en que esta clase de obligaciones no se presume sino que es necesario que el convenio, el testamento o la ley, así la hayan establecido
Garantía para el acreedor
No ofrece ninguna, cada porción es separada e independiente
El acreedor tiene la posibilidad de demandar a cualquiera de sus deudores

 
Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Obligaciones Divisibles e Indivisibles

TABLA COMPARATIVA
OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES
 
OBLIGACIONES
Divisibles
Indivisibles
Definición
Es aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división
Es aquella en que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de  una manera unitaria
Criterio
Esta impuesta necesariamente por la índole fraccionable de la prestación
Puede derivar tanto de los caracteres objetivos u ontológicos de la prestación
Jurisprudencia
El acreedor puede demandar en un mismo juicio a todos los obligados para lograr el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte que le corresponde
No es necesario comprender en un solo juicio a todos los obligados en una demanda mancomunada indivisible, pues cada uno de ellos responde por el total, salvo en el caso que se jurídicamente imposible que uno solo cumpla la prestación
Solidaridad
No aplica
Constituye una causa de indivisibilidad y difiere de la mera imposibilidad de fraccionamiento en el pago o indivisibilidad objetiva
Pago
Es indivisible o no lo es
Indivisible
Principio general
Doctrina sostiene que las obligaciones son divisibles
Excepción tres factores:
a)    la naturaleza de la prestación
b)    el pacto expreso en contrario
c)     la ley

 

Fuente bibliográfica:

Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.  

Obligaciones Alternativas y Facultativas

TABLA COMPARATIVA
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y OBLIGACIONES FACULTATIVAS
 
OBLIGACIONES
Alternativas
Facultativas
Definición
Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera
Son aquellas en que se debe solo una prestación, pero el deudor tiene derecho a liberarse entregando una prestación distinta que ha sido pactada de antemano
Jerarquización
No existe
Existe porque hay una obligación que es principal y otra que se denomina sustitutiva
Perecimiento fortuito
De una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor
De la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de la responsabilidad
Concentración
Existe por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio al acreedor
El derecho de elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva siempre le corresponde al deudor
 
 
 
 
 
 

 

Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. Sexta Edición. San José: Premiá Editores.
 

Fuentes de las obligaciones

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Fuente
Definición
Norma
Contrato
En el campo del derecho de las obligaciones como un acuerdo de voluntades de dos o más partes por el cual se crean, se modifican o se extinguen obligaciones
Artículo 632 Código Civil y concordancia con artículos 1043 y 1045.
Tribunal Superior Segundo Civil. Sección Primera. Voto No. 783 de las 8:45 horas del 30 de noviembre de  1990 y Voto No. 107 de las 14:30 horas del 10 de julio de 1992.
 
Cuasicontrato
Es el acto voluntario, licito y no convencional del cual resulta una obligación de un tercero a favor del sujeto que realiza el acto o una obligación reciproca entre ambos.
Delito
El delito deriva un daño causado en perjuicio de la víctima, este daño en el patrimonio del ofendido debe ser indemnizado.
Cuasidelito
Se diferencia del delito, en la intencionalidad del sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta de la violación al principio de diligencia por parte del sujeto productor del daño, es decir, sin la intención de producir ese resultado.
La ley
La ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuestas y determinada por una norma jurídica y no existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva y objetiva.
Fuente bibliográfica:
Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.